Extensión de la autorización por razones humanitarias a los familiares de menores. Nuevo Criterio de Gestión DGGM 1/2026
La autorización de residencia temporal por razones humanitarias por enfermedad sobrevenida grave es una de las figuras más relevantes del sistema de extranjería cuando concurren situaciones de especial vulnerabilidad.
Su aplicación práctica cobra una dimensión específica cuando la persona afectada es un menor de edad, al entrar en juego principios de protección reforzada, tanto desde el punto de vista constitucional como desde el derecho internacional y la normativa interna de protección del menor.
En este contexto normativo, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 942/2025, de 10 de julio (recurso de casación 1963/2023), ha fijado doctrina jurisprudencial sobre el alcance subjetivo de esta autorización cuando el afectado es un menor de edad, en particular respecto de la posibilidad de extenderla a los miembros de su unidad familiar conviviente.
Como consecuencia directa de dicha resolución, la Dirección General de Gestión Migratoria ha dictado el 7 de enero de 2026, el Criterio de Gestión 1/2026, con el objetivo de unificar la actuación de las Oficinas de Extranjería y clarificar qué personas pueden acogerse a la autorización prevista en el artículo 128.3 del Reglamento cuando la enfermedad grave afecta a un menor que viene acompañado a parte de sus padres o tutores de otros miembros de la familia.
Para comprender el alcance de este nuevo criterio de Gestión , es importante partir del análisis de los antecedentes normativos recogidos en el anterior Reglamento de extranjería 557/2011 , el nuevo Reglamento 1155/2024 que entro en vigor en Mayo de 2025 y de la citada Sentencia del Tribunal Supremo núm. 942/2025, de 10 de julio (recurso de casación 1963/2023) .
Real Decreto 557/2011. Artículo 126.2
Bajo la vigencia del Reglamento de Extranjería aprobado por el Real Decreto 557/2011, el artículo 126.2 regulaba la autorización de residencia por razones humanitarias en los supuestos de enfermedad sobrevenida grave.
Dicho precepto permitía la concesión de esta autorización a las personas extranjeras que acreditasen:
La existencia de una enfermedad sobrevenida de carácter grave.
La necesidad de asistencia sanitaria especializada.
La imposibilidad de acceso a dicho tratamiento en el país de origen.
El riesgo grave para la salud o la vida en caso de interrupción o falta de tratamiento, exigiendo para su justificación, la aportación de un informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente.
No obstante, el artículo 126.2 no contenía una regulación expresa sobre la extensión de esta autorización a los familiares del menor afectado, más allá de la referencia genérica a las circunstancias excepcionales y a la posible concurrencia de otros supuestos de autorización.
Legislación vigente: artículo 128.3 del Real Decreto 1155/2024
Con la aprobación del Real Decreto 1155/2024, y su entrada en vigor el mes de Mayo de 2025, el legislador mantiene la autorización por razones humanitarias por enfermedad sobrevenida grave, incorporándola en el artículo 128.3.
El precepto dispone que podrá concederse una autorización de residencia temporal:
“A las personas extranjeras que acrediten sufrir una enfermedad sobrevenida en España de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, no accesible en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida.”
Añade el artículo, en relación con los menores de edad:
“En caso de menores, esta autorización podrá hacerse extensiva al progenitor o tutor del mismo que se encuentre con el menor en España en el momento en el que se presente la enfermedad sobrevenida y se responsabilice del mismo.”
Esta previsión expresa, centrada en el progenitor o tutor, es la que da lugar a la necesidad de interpretación sistemática a la luz de la doctrina jurisprudencial posterior.
Sentencia del Tribunal Supremo núm. 942/2025, de 10 de julio
La Sentencia núm. 942/2025, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, resuelve el recurso de casación 1963/2023 y fija doctrina sobre el alcance subjetivo de la autorización por razones humanitarias por enfermedad sobrevenida grave cuando el afectado es un menor.
La cuestión presentaba interés casacional objetivo al existir interpretaciones divergentes sobre si los familiares del menor debían acogerse necesariamente a otras figuras de residencia por circunstancias excepcionales o si podían beneficiarse de la misma autorización concedida al menor enfermo.
Supuesto de hecho analizado por el Tribunal Supremo
El caso parte de la situación de una familia extranjera compuesta por padres y dos hijos menores de edad, uno de los cuales fue diagnosticado en España de una enfermedad grave de carácter oncológico, que requería tratamiento hospitalario especializado no accesible en el país de origen.
Al menor afectado se le concedió autorización de residencia por razones humanitarias. Sin embargo, la Administración denegó inicialmente la autorización a uno de los hermanos menores, al considerar que no concurría en él la circunstancia de enfermedad y que debía acudir a otra autorización distinta.
Esta interpretación fue objeto de revisión judicial hasta llegar al Tribunal Supremo.
Doctrina jurisprudencial fijada: interés superior del menor y unidad familiar
En su fundamento jurídico sexto, la Sala establece de forma clara la interpretación que fija la sentencia y que es la siguiente :
SEXTO :Tras estas consideraciones, podemos ya dar respuesta a la cuestión que nos planteó el auto de admisión en los términos siguientes: Concedida a un extranjero menor de edad la autorización de residencia temporal por razones humanitarias por razón de enfermedad sobrevenida de carácter grave regulada en el artículo 126.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, el superior interés del menor determina que sus padres y otros hermanos igualmente menores de edad que convivían con él en España al tiempo de sobrevenirle la enfermedad puedan acogerse también a esa autorización contemplada en el artículo 126.2 del citado real decreto.superior.
Lo que realmente resulta interesante de la Sentencia es el fundamento jurídico quinto en donde argumenta la extensión de la autorización de residencia por razones humanitarias a los familiares del menor afectado . En particular, el Tribunal razona que:
La autorización de residencia concedida al menor aquejado de la enfermedad sobrevenida no puede privarle de la asistencia que deriva de la patria potestad de sus progenitores, a quienes corresponde su guarda y protección, así como el necesario complemento de su capacidad de obrar, imprescindible para la adopción de decisiones relacionadas con el tratamiento médico que justifica el otorgamiento de la autorización. De ahí el carácter inescindible de ambas autorizaciones.
La necesidad de ejercicio de la guarda, protección y complemento de la capacidad de obrar del menor por parte de sus progenitores durante el tratamiento impide someter la autorización de residencia de estos a un régimen de autorización excepcional distinto del previsto en el propio precepto que ampara la autorización del menor. Se trata, en palabras del Tribunal, de autorizaciones de residencia indisolublemente ligadas a la situación de enfermedad del menor, que deben quedar amparadas por el mismo fundamento jurídico.
La desvinculación entre la autorización de residencia concedida al menor y la de sus padres —y por extensión la de su hermana menor— supone incurrir en un riesgo de desmembramiento de la familia, lo que resulta incompatible con la situación de vulnerabilidad propia del menor y afecta de forma directa a la finalidad misma de la autorización, esto es, la prestación del tratamiento médico necesario para proteger su salud y su vida, que se vería seriamente comprometida sin la asistencia y protección familiar.
La autorización por circunstancias excepcionales concedida a un menor debe interpretarse a la luz de las normas internas y convencionales que consagran los derechos del niño, la supremacía de su interés superior y la necesidad de su protección integral y preferentemente en su ámbito familiar, citando expresamente el artículo 39 de la Constitución Española, los artículos 3 y concordantes de la Convención sobre los Derechos del Niño, y el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 1/1996.
De todo ello deriva, según la sentencia, que el otorgamiento de esta autorización a un menor no puede separarle de su familia, ya que hacerlo pondría en serio riesgo la atención médica que ha de recibir el niño y, con ello, el superior interés del menor, que debe recibir una consideración primordial en la interpretación y aplicación del régimen de extranjería.
El Criterio de Gestión DGGM 1/2026
Como consecuencia de la doctrina fijada por la STS 942/2025, de 10 de julio y con el objeto de unificar el criterio de las Oficinas de Extranjería respecto a la interpretación del artículo 128. 3 del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, tras la sentencia del Tribunal Supremo núm. 942/2025, de 10 de julio de 2025, R. 1963/2023, con el fin de que puedan acogerse a la autorización excepcional por enfermedad sobrevenida grave prevista en el precepto citado, los integrantes de la unidad familiar del menor aquejado de la enfermedad al que se le reconoce la autorización mencionada, la DGGM dicta el criterio de Gestión 1/2026 que contiene los siguientes principios :
Extensión subjetiva de la autorización
El criterio establece que la autorización prevista en el artículo 128.3 corresponde también a los integrantes de la unidad familiar del menor aquejado de la enfermedad grave, más allá del progenitor o tutor mencionado expresamente en el segundo párrafo del precepto.
Concepto de unidad familiar del menor
A efectos del criterio de gestión, se entiende por unidad familiar del menor:
Los padres.
Los hermanos menores de edad.
Los hermanos mayores de edad que:
Tengan una discapacidad que requiera apoyos, o
No sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud.
Todo ello, siempre que dichas personas convivan con el menor en España en el momento en que sobreviene la enfermedad.
Personas que pueden acogerse a la autorización del artículo 128.3
Cuando la persona afectada por la enfermedad sobrevenida grave es un menor, podrán acogerse a la autorización de residencia por razones humanitarias:
El propio menor enfermo.
Sus padres.
Sus hermanos menores de edad.
Sus hermanos mayores con discapacidad o dependencia funcional relevante.
El criterio subraya la importancia de la convivencia efectiva en España en el momento en que se produce la enfermedad sobrevenida. Este elemento conecta directamente la autorización con su finalidad protectora y asistencial.
Naturaleza de la autorización concedida a los familiares
La autorización concedida a los familiares del menor:
Es una autorización de residencia temporal por razones humanitarias.
Se fundamenta en el mismo hecho causante que la autorización del menor.
No exige acudir a autorizaciones residuales ni a la cláusula de circunstancias excepcionales no previstas.
Aplicación Práctica. Extension al articulo 128.3 del Reglamento de extranjería vigente RD 1155/2024
El criterio parte de la premisa de que, aunque la sentencia se refiere al artículo 126.2 del reglamento anterior, su interpretación resulta plenamente aplicable al artículo 128.3 del reglamento vigente y a tal fin establece en su apartado 3 lo siguiente :
“ Podrán acogerse a la autorización de residencia temporal por razones humanitarias prevista en el artículo 128.3 del Real Decreto 1155/2024, cuando la persona aquejada de la enfermedad, en los términos del artículo, sea un menor, sus padres y hermanos menores o mayores afectados por una discapacidad que requiera de apoyo o que les impida ser objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud, siempre que todos ellos convivan con él en España al tiempo de sobrevenirle la enfermedad.”
Desde un punto de vista operativo, ello supone que no resulta procedente reconducir la situación de los progenitores o de los hermanos del menor a otras autorizaciones por circunstancias excepcionales distintas, ni a la cláusula residual de supuestos no previstos, cuando concurren los requisitos de convivencia y dependencia derivados de la situación del menor. La autorización debe tramitarse bajo el mismo fundamento jurídico y con base en el mismo hecho causante, conforme a la interpretación fijada por el Tribunal Supremo y asumida expresamente por la Dirección General de Gestión Migratoria.
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